Videovigilancia y protección de datos

Introducción

Un dato de carácter personal muy importante es la imagen de una persona. Esta debe identificar o poder identificar. La imagen, puede ser objeto de tratamiento para finalidades distintas. Sin embargo una de las formas de tratamiento más habituales es a través de las cámaras de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, bienes o instalaciones o el control de acceso.

Por ello, la Agencia Española de Datos Personales (AEPD) vio la necesidad de establecer una guía de uso de videocámaras para garantizar la seguridad y otras finalidades. Por lo tanto, siempre que quieran instalar cámaras de videovigilancia se deberá ajustar a los principios y obligaciones que establece la normativa.

Esta guía se elabora en base al nuevo RGPD y además, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales, destina el artículo 22 a la videovigilancia. En concreto, dicho documento incluye las cuestiones que afectan al tratamiento de datos personales a través de cámaras de videovigilancia que dispone la norma. Es vital uniformar toda la normativa vigente para así dar cumplimiento a todo lo establecido.

Videovigilancia con fines de seguridad

La AEPD ha querido insistir en el tratamiento de imágenes con fines preventivos y de seguridad. Y lo ha hecho en base al artículo 6 del RGPD en donde se establecen distintos supuestos que legitiman el tratamiento de datos de carácter personal. Entre ellos, encontramos:

  • El interesado haya dado su consentimiento para el uso de sus datos personales para uno o varios fines específicos.
  • El tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales
  • El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento
  • También, cuando sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física
  • Cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  • Y finalmente, cuando el tratamiento se necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales.

Todos ellos son supuestos en los cuales el tratamiento de datos personales se considerará lícito. Sin embargo, para el caso que nos ocupa debemos hacer especial mención del punto que habla sobre el interés público. El uso de cámaras de videovigilancia es muy variado, por ejemplo para el control laboral, etc. Pero en el amvito de la seguridad, se ha considerado que el tratamiento de datos personales mediante cámaras de videovigilancia con fines de seguridad, a parte de que podría considerarse un interés legítimo del responsable, se ha determinado por las autoridades y tribunales que la base jurídica principal sea el interés público.

Principio de Proporcionalidad y Minimización de los Datos

Interés público, es una de las bases que legitima el uso de cámaras de videovigilancia. Sin embargo, todo uso debe respetar el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 5 del RGPD.

En concreto, viene a estipular que los datos personales que sean recogidos deben tener fines determinados, explícitos y legítimos, así como aplicando el principio de minimización de los datos.

Por ello, será necesario aplicar la proporcionalidad en la instalación de las cámaras. Se deberá tener en cuenta y equilibrando en todo momento el derecho a la intimidad y la seguridad.

Por ejemplo, cuestiones sensibles serian la instalación de cámaras de videovigilancia en vestuarios, taquillas y zonas de descanso de trabajadores; que se ha resuelto en algunos casos utilizando sistemas de cámaras con máscaras de privacidad.

 Casos problemáticos

Como se ha apuntado anteriormente, hay algunos casos en que la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer la duda de si es adecuado o no. A veces cuesta establecer donde se encuentra la línea entre la privacidad y la seguridad.

Algunas de dichas situaciones son:

  • Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades: dicho tipo de tiendas pueden disponer de servicios de videovigilancia. Sin embargo, deberán informar al público mediante la utilización de carteles y formularios informativos (regla general). Las cámaras, pero, serán de titularidad privada siendo así las entidades las responsables de ellas.
  • Grabaciones por detectives privados: la AEPD tilda de lícito el uso de datos personales para fines de investigación privada. Ahora bien, es necesario respectar los principios de limitación de la finalidad y minimización, y que el uso de las imágenes quede dentro del límite de la actividad encargada (interés legítimo).
  • Plazas de garaje: se trata de un espacio compartido dentro de una comunidad y se permite el uso de cámaras de videovigilancia. Sin embargo, solo puede gravarse exclusivamente la plaza de aparcamiento que sea del titular del sistema de videovigilancia. Solo puede afectar una franja mínima de las zonas comunes si no es posible evitar su captura.
  • Videoporteros: son las cámaras incluidas en las propiedades para verificar la identidad de la persona que llama al timbre. Se consideran lícitas y, además, no les será aplicada la normativa de protección de datos.
  • Zonas de baño y spa: debemos diferenciar entre dos ámbitos:
    • La instalación de cámaras en las piscinas de las comunidades de propietarios. Se instalan con el fin de garantizar la calidad sanitaria y la seguridad de las personas. Sin embargo, solo pueden ser instaladas en zonas de uso público, no espacios reservados (vestuarios, aseos…).
    • Si las cámaras se sitúan en cafeterías, restaurantes, zonas de paso, etc. En este caso podrán instalar cámaras siempre que su instalación y uso sea proporcional con los fines de seguridad perseguidos.

Derechos de las personas en la videovigilancia

El RGPD regula en sus artículos 15-22, los derechos que las personas pueden ejercer. Sin embargo, debemos matizarlos y adaptarlos en el ámbito de la videovigilancia.

Así pues, se podrán solicitar los siguentes derechos:

  • Acceso
  • Supresión
  • Limitación del tratamiento