Conocemos que, en términos generales, la esperanza de vida de las personas, gracias a los avances de la ciencia y la calidad de vida, es más larga. De hecho la población entre los 80 y 90 o más años cada vez es más numerosa, sin embargo no todos llegan en unas condiciones físicas y mentales adecuadas para llevar una vida no dependiente de otras personas, algunas enfermedades como el alzhéimer o la demencia senil se hacen más evidentes a partir de determinadas edades y ello hace que debamos prevenir y controlar nuestras vidas anticipadamente.
El Código Civil Catalán y el Código Civil, regulan la situación en que la propia persona con capacidad de obrar suficiente, toma conciencia de una futura incapacidad y puede decidir quién velará por sus intereses en el futuro.
Código Civil Catalán
Concretamente, el artículo 222.2 del Código Civil Catalán lo define textualmente como “Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad” y se deberán tener en cuenta las siguientes cuestiones:
- No es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueden gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura pública para que cuide de sus intereses.
- El poderdante puede ordenar que el poder produzca efectos desde el otorgamiento, o bien establecer las circunstancias que deben determinar el inicio de la eficacia del poder. En el primer caso, la pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante no comporta la extinción del poder. El poderdante también puede fijar las medidas de control y las causas por las que se extingue el poder.
- Si en interés de la persona protegida llega a constituirse la tutela, la autoridad judicial, en aquel momento o con posterioridad, a instancia del tutor, puede acordar la extinción del poder.
Código Civil
La Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad modificó los artículos 223.2 y 1.732 del Código Civil permitiendo la prevención de la situación de incapacidad con los poderes preventivos que pueden subsistir incluso en caso de incapacidad del poderdante.
El artículo 223.2 dice: “Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.”
También el artículo 1.732 establece: “El mandato se acaba: 1. º Por su revocación. 2. º Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3. º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”
Por todo ello, el apoderamiento sería la fórmula más común para controlar preventivamente la posible situación de incapacitación.
Apoderamiento
Ambas normativas señaladas, distinguen dos tipos de apoderamientos:
- El apoderamiento que surte efectos desde la fecha de su otorgamiento, con subsistencia de efectos, a pesar de la incapacidad sobrevenida.
- El apoderamiento ad cautelam, otorgado en previsión de incapacidad del poderdante, y que surtirá efectos desde la incapacidad.
En la práctica, cuando las personas de edad avanzada o con riesgo de sufrir alguna situación de futura incapacitación deciden otorgar este tipo de poderes, en la reunión mantenida previamente con el notario este hace una entrevista para poder valorar si la persona está en plena capacidad ya que si no lo estuviera el notario no otorgaría dichos poderes.
En la redacción de los poderes preventivos, además del contenido de los poderes que se conceden, se incluye la vigencia de estos.
- En el supuesto de vecindad civil catalana y de acuerdo con el artículo 222.2 del Código Civil de Cataluña seguirá siendo plenamente válido si por las causas allí indicadas no pudiera el otorgante gobernarse por sí mismo; disponiendo expresamente que este poder sustituiría fuere o no declarado incapaz y determinaría que no sería necesario poner en tutela el poderdante, excluyendo expresamente, según los previsto en el artículo 222.44.3 de la citada ley, que los apoderados precisen de autorización judicial para aquellos actos que si existiera tutor precisaría de autorización .
Con esta regulación del Código Civil de Cataluña y del Código Civil nos permite la ley prever legalmente a través de apoderamientos preventivos en qué condiciones y quién velará por nosotros si llegara el supuesto de una incapacidad sobrevenida.
Maria Gea Pérez
Abogada
geaadvs@icab.cat