Límites a la captación y uso de mi imagen

¿Estar en un evento público me convierte en un blanco fotografiable? Esta pregunta lleva a muchas otras dudas y a largas reflexiones pues será muy importante tener en cuenta todos los factores relevantes en cada caso concreto.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece en su artículo 7 que serán intromisiones ilegítimas; “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”.

También podríamos tratar la imagen desde el punto de vista de que se considera la imagen como un dato personal, de modo que cabría tener en cuenta la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establece en su artículo 6; “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así, de ningún modo se puede captar la imagen de una persona y/o reproducirla y/o publicarla en ningún caso, esté o no en un entorno privado.

Partiendo de esta base, debemos tener en cuenta las excepciones que prevén ambas leyes. Es decir, en términos generales, se podrá captar y utilizar la imagen personal de alguien cuando:

  • La persona haya dado su consentimiento (LOPD/L. Imagen)
  • Habilitación o imposición legal (LOPD/L. Imagen)

Además de estas dos excepciones que ambas leyes proponen, debemos también observar excepciones en función de la persona, del entorno o del uso que se le pretende a esa imagen.

1. Persona sin relevancia pública: Cualquier ciudadano que no tenga una exposición pública por su profesión, cargo o modo de vida podrá ser fotografiado cuando se encuentre participando activamente o de forma casual de algún evento, acto, festividad, etc. y se capte una imagen donde este aparezca de forma accesoria y se pretenda con ella ilustrar alguna noticia o información.

Si en la misma casuística y con el mismo objetivo informativo, se capta un primer plano de la persona que impida distinguir el entorno donde se encuentra y la situación de la cual está participando, será necesario solicitar el consentimiento para la captación y uso de esa imagen.

2. Persona con relevancia pública: Un personaje célebre, por el cargo que ostenta, porque se expone de forma habitual en medios de comunicación, por su profesión, etc. también tiene derecho a su intimidad y no siempre se antepondrá su carácter de personaje público a su derecho a la privacidad.

Sin embargo, sí es cierto, que en ciertas situaciones podrá ser fotografiado sin su consentimiento, principalmente en el ejercicio de esa profesión o modo de vida que le hace efectivamente célebre o conocido. No así, cuando el entorno en que se pretenda captar la imagen forme parte de su vida privada que no necesariamente un espacio físico privado.

El derecho a la propia imagen va de la mano del derecho a la privacidad y suele enfrontarse con el derecho a la libertad informativa. Sin embargo, y aunque se pueda profundizar mucho más, en términos generales lo que se debe entender como las claves para el uso de la imagen de otra persona, sin entrar en detalles como datos de menores, difuntos o las nuevas aportaciones de reformado Código Penal, es que siempre será necesario su consentimiento. Y si no lo tenemos, deberemos analizar al detalle si la captación de esa imagen puede suponer una intromisión en su intimidad. Y si lo que se pretende es reforzar una información, utilizar una imagen igualmente ilustrativa pero menos lesiva de los derechos de la persona.

Júlia Bacaria Gea
Abogada – Global Legal Data
juliabacaria@legal-data.net