La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil modifica el apartado 2 del artículo 32 cuya primera parte que queda redactada del siguiente modo: “La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización”
Es decir, acepta el criterio de la AEDE que sostiene que una publicación periódica es una obra colectiva, regulando que los prestadores de servicios de la sociedad de la información de agregación de contenidos pueden, sin autorización, poner a disposición del público fragmentos no significativos de contenidos, pero con la obligación de remunerar a los titulares de derechos con una compensación equitativa, excluyendo a buscadores de Internet.
No obstante, una interpretación jurisprudencial actual del nuevo artículo 32.2 debería también excluir de la compensación equitativa los casos de puesta a disposición del público de contenidos a través de una página de enlaces a terceras páginas, de acuerdo con la Sentencia TJUE Asunto C-466/12 Svensson Vs Retiever Sverige.
Según el Tribunal “El concepto de comunicación al público requiere la existencia de dos elementos acumulativos:
- Un “acto de comunicación” de una obra, bastando para ello que la obra se ponga a disposición de un público, de forma que puedan acceder a ella, llegando a la conclusión de que en el caso concreto enjuiciado, el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, de “acto de comunicación”.
- La comunicación a un “público”, entendiendo como público a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas.
De este modo, un acto de comunicación como el realizado a través de una página de enlaces a terceras páginas, se dirige al conjunto de usuarios potenciales de dicha página, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios, y por tanto realiza una comunicación a un público.
Pero, de acuerdo con la doctrina del propio TJUE (Asuntos C-306/05; C-136/09, y C-607/11) “Para que dicha comunicación pueda ser incluida en el concepto de comunicación al público, la comunicación debe dirigirse a un “público nuevo”, entendiendo por tal, “un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público”, como sucede en el supuesto enjuiciado en el que los contenidos en cuestión habían sido previamente puestos a disposición del público, de manera libre y gratuita y con la previa autorización de los autores.
Por el contrario, será un público nuevo si el enlace permite a los usuarios eludir medidas de restricción establecidas por la página en la que se encuentra en contenido original.
Por tanto el TJUE determinó en su sentencia que: “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.”
Jordi Bacaria Martrus
Managing Partner – Global Legal Data
jbacaria@legal-data.net