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VIDEOVIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS (2)

Videovigilancia como actividad de tratamiento

El tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras de videovigilancia constituye una Actividad de Tratamiento por parte de los responsables y también de los encargados de tratamiento. Será así en aquellos casos en que el servicio sea externalizado, formalizando, en este caso, un contrato de encargo del tratamiento.

Principios aplicados a la videovigilancia

Los sistemas de cámaras de videovigilancia deberán aplicar el principio de proporcionalidad referido a:

  1. Juicio de idoneidad, en el sentido de justificar la necesidad de instalar cámaras o videocámaras con grabación de las imágenes, y por qué dichas medidas son susceptibles de conseguir el objetivo que se pretende.
  2. Juicio de necesidad, en el sentido de si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de una manera menos intrusiva por no existir otra más moderada para la consecución del propósito perseguido con igual eficacia.
  3. Juicio de proporcionalidad estricto, en el sentido de si la medida es proporcional y es equilibrada, con una ponderación entre la finalidad perseguida y el grado de restricción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Evaluando si de dicha medida derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre la protección de los datos de carácter personal.

Otras finalidades de la videovigilancia

La utilización de cámaras de videovigilancia puede tener otras finalidades distintas de la seguridad de personas, bienes o instalaciones.

Sería el caso de las cámaras de control del tráfico, a las que les serán de aplicación la mayoría de los preceptos de la legislación sobre protección de datos. Sin embargo, el deber de información podría considerarse cumplido mediante la utilización de diversas fórmulas e instrumentos informativos, entre los que se podría incluir la información en la página web del responsable del tratamiento. Los sistemas de videovigilancia también pueden ser utilizados por el empresario, de acuerdo con sus facultades para adoptar las medidas oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales. En este caso, además de guardar la consideración debida a la dignidad humana, el empresario deberá informar a los trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia.

Finalmente, pueden utilizarse sistemas de cámaras de videovigilancia con fines policiales en lugares públicos para evitar riesgos para las personas, erradicar la violencia o perseguir el delito. Su regulación se encuentra en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, si perjuicio de la aplicación de la legislación sobre protección de datos. La tramitación de su instalación se realiza a través de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de cada Comunidad Autónoma. En Catalunya, las cámaras de videovigilancia policial son autorizadas por el director general de Seguridad Ciudadana con informe previo favorable de la Comisión de Control de los Dispositivos de Videovigilancia.

La instalación de estas cámaras está señalizada con carácter general en el espacio público donde están ubicadas.